de la venta que simuló realizar con Miracle Mile S.A. Al respecto señaló que el penúltimo párrafo del art. 81 de la ley 11.683 permite la compensación de pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otro gravamen, en la medida en que hubieran sido realizados por el mismo contribuyente, circunstancia que no se verificaba en el caso. Por lo demás, consideró que no se hallaba acreditada la existencia y monto de tales gastos.
79) Que contra esa sentencia, la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 609) que fue concedido a fs. 611. El memorial de agravios obra a fs. 617/640 vta. y su contestación a fs. 670/680 vta. La apelación planteada es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.
8) Que la cuestión central a decidir en la presente causa consiste en establecer si, a los efectos de la determinación del resultado en el impuesto a las ganancias derivado de la venta de los inmuebles efectuada por Miracle Mile S.A. a Village Cinemas S.A., corresponde computar contra el precio de venta ajustado ($ 18.000.000), el costo de adquisición de los mencionados bienes que, según la actora, se hallaría integrado —además del precio de venta— por el valor original de las hipotecas y demás gravámenes que pesaban sobre tales bienes y que la empresa asumió al momento de su compra en la respectiva escritura traslativa de dominio, que por error —alega— omitió considerar en su momento. En síntesis, la accionante argumenta, con base en los importes expresados de los peritajes contables producidos en la causa penal, que el costo de adquisición de los inmuebles "determinado en base a lo que surge de la propia escritura traslativa de dominio [es decir, tomando el precio oportunamente pagado y el valor de los gravámenes] equivale a la suma de $ 21.718.649,69" y que, en consecuencia "la operación habría arrojado un quebranto de $ 3.718.649". Al respecto, aduce que el a quo ha incurrido en una serie de errores que revelan su confusión en cuanto al modo en que, según la ley del impuesto —art.
59—, debe determinarse el costo de adquisición de los inmuebles (confr fs. 621 vta. y 629 vta./635 vta, y 638/641).
9" Que al respecto resulta necesario señalar, en primer término, que de las constancias de la causa, y tal como ha sido expresamente reconocido por la apelante, el arquitecto Jorge Héctor Bernstein era el
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:697
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-697¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 699 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
