336 319 ramento contumaz de la sociedad periodística demandada, cual es la de adicionar reiteradamente una carga per se mortificante, que excede la información.
Señaló, asimismo, que la sola observación de las notas ponderadas en las instancias ordinarias, permitía colegir que no constituyeron información sino opinión, calíficación o adjetivación acerca de los hechos por parte de quien difundía la noticia, lo que significaba que el medio la hacía propia, le otorgaba fuerza de convicción, un plus descalificador, a modo de tribunal deontológico no revestido legalmente de tal atribución de juzgamiento.
Juzgó, finalmente, que la doctrina de la real malicia resultaba inaplicable al caso pues no se trataba de responsabilizar al accionado por el derecho a publicar opiniones sobre el actor, ni tampoco indagar la exactitud o veracidad de esa información, sino que lisa y llanamente su responsabilidad provenía de las publicaciones agraviantes, imágenes con oraciones enjuiciadoras, reveladoras de un designio denostador de la conducta del actor totalmente improcedente por ausencia de legitimación juzgadora, aunque bajo el páraguas eufemístico de la libertad de información.
4) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia ha omitido aplicar la doctrina de la causa "Campillay" Fallos: 308:789 ) y se ha negado a aplicar la de la "real malicia". invoca, asimismo, arbitrariedad por omisión de considerar cuestiones esenciales oportunamente propuestas y por apartamiento de la doctrina judicial sobre libertad de prensa emanada de fallos de la Corte.
5) Que el recurso es formalmente admisible en tanto existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso 3 del art. 14 de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas. Corresponde,
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:319
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