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Fallos: 336:259 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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336 259 9") Que, en consecuencia, cabe entender configurada la "inconveniencia" de mantener, en lo pertinente, la ratio decidendi de "Gutiérrez" (Fallos: 321:1984 ). En efecto, frente a las objeciones de índole constitucional desarrolladas supra, mal podría mantenerse una doctrina que permite dilatar la percepción de un crédito resarcitorio indiscutido, mediante criterios selectivos de los diversos capítulos de la reparación (Fallos:

183:409 ; 216:91 ; 293:50 ).

Por ello, se declaran procedentes la queja y los recursos extraordinarios interpuestos, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de agravios por el Estado Nacional y en lo demás, se la revoca con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Con costas a la demandada vencida. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a la presente.

AROS
—-//-DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS

MAQUEDA
Considerando:

Que los antecedentes del caso, los planteos de las recurrentes y la procedencia formal de las apelaciones interpuestas han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

Que, respecto de los planteos referidos a la exclusión del régimen de consolidación del crédito de la parte actora por gastos médicos y daño moral, (así como a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.344 para las deudas por inca

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-259

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