1830 336 reglamentos (Fallos: 268:228 ; 272:229 ; 330:2206 y 333:108 , entre muchos otros) y resulta acorde a las facultades que tiene el Estado para introducir cambios legislativos en respuesta a los nuevos desafíos legales y sociales. Esta necesidad se acentúa en el contexto de la desregulación, desmonopolización y defensa de la competencia de los medios de comunicación, no solo por la importancia de los derechos e intereses que subyacen en el propósito del Estado de repartir equitativamente el ejercicio de la libertad de expresión, sino también porque la evolución tecnológica y el cambio de las restantes variables del mercado pueden demandar una adecuación de la legislación a los efectos de garantizar un debate público plural y diversificado.
Por lo demás, las actoras no han demostrado que el artículo 48 les cause un gravamen o perjuicio actual que habilite la intervención del Poder Judicial. En esta instancia, sus planteos lucen conjetutales, lo que incluso ha sido reconocido por los propios accionantes (£s. 79/vta)). La Corte Suprema de la Nación ha dicho que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de detechos (CSJN, Fallos: 2:253 ; 24:248 , 94:444 ; 94:51 ; 130:157 ; 243:177 ; 256:103 ; 263:397 y muchos otros). Para que exista una colisión efectiva, el agravio invocado debe tener concreción suficiente. En el presente caso, las actoras afirman que "Esta disposición [e] artículo 48) no provoca a mis mandantes un daño patrimonial directo, pero al pretender impedir que aleguen derechos adquitidos incluso contra normas de ilegalidad manifiesta, amenaza en colocar a mis mandantes y a sus bienes en un estado de indefensión absoluto..." (£s.
79/vta). De ello surge que el planteo de inconstitucionalidad efectuado en relación al artículo 48 de la ley 26.522 está fundado en un mero temor, pero no en un perjuicio actual que haya sido demostrado por la parte accionante sobre quien recaía la carga de la prueba.
Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema, de manera reiterada, que "el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y que para ello es menester que precise y acredite fehacientemente el perjuicio que le origina su aplicación, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales" (Fallos: 324:3345 , 307:1656 y 316:687 ). Los agravios
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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1830
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