1828 336 licencias a sus poseedores se rigen, en gran medida, por disposiciones y principios de derecho público.
La adjudicación de una licencia para operar servicios de comunicación audiovisual depende de una habilitación estatal cuyo otorgamiento está orientado, en rigor, a la satisfacción de un interés social relevante, a saber, la participación de una pluralidad de voces en el debate público. Las consideraciones realizadas a lo largo de este dictamen explican por qué la comunicación audiovisual es considerada una actividad social de interés público —más precisamente, un servicio, tal como lo define la ley—, y no meramente una actividad comercial. Ellas explican asimismo que la expresión y la información no son una mercancía, sino que comprometen nuestros valores cívicos esenciales.
De ahí que el otorgamiento de la licencia se encuentre sujeta, entre otras cosas, a procedimientos administrativos específicos (c£. artículos 2, 3, 32 y 36 de la ley 26.522) que tienden a satisfacer ese interés general y cuya validez, por lo demás, no ha sido puesta en tela de juicio por las actoras. No corresponde, pues, concebir los derechos que surgen de las licencias para opetar medios de comunicación audiovisual desde una perspectiva estrictamente mercantilista, como si se tratara de mercancías fungibles y transables sin ningún tipo de reglamentación, ignorando que su contenido patrimonial —si bien lícito— está asociado al cumplimiento de los fines de interés social para los cuales la habilitación se concede: ejercer el derecho a informar.
El derecho de los operadores de servicios de comunicación audiovisual a explotar las licencias se debe correlacionar, entonces, con el fin social que cumplen sus actividades. Las limitaciones establecidas en el artículo 41 de la ley 26.522 a la libre disposición de las licencias constituyen, en ese orden, un medio adecuado para la consecución de un fin público, a saber, asegurar el debido reconocimiento ¿nixit personae que la habilitación conlleva a la identidad de quien ejerce su titularidad.
Para más, cabe señalar, que tal como se desprende de la sentencia recurrida, el régimen del decreto 1005/99 condujo a la consagración de un sistema extraordinariamente endeble, proclive a maniobras fraudulentas que redundaron en la imposibilidad generalizada de conocer con certeza quién resultaba ser el titular de un
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1828
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1828¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 960 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
