336 1827 transferencia, en tales casos, está sujeta a la previa aprobación de la autoridad de aplicación.
Tanto la sentencia del juez de primera instancia como el tribunal a qu, al pronunciarse en el marco de los recursos de apelación deducidos contra aquélla, rechazaron la demanda declarativa de certeza por medio de la cual las actoras cuestionaron la validez constimcional de esa norma, por considerarla lesiva de su derecho de propiedad y de libertad de comercio. A mi modo de vet, igual temperamento desestimatorio corresponde adoptar en esta instancia.
Los agravios de las actoras se fundan en la hipotética afectación del contenido patrimonial de las licencias para operar servicios de comunicación audiovisual que se produciría como consecuencia de las modificaciones al régimen de transferibilidad establecidas por la LSCA. Las licencias otorgadas al amparo del régimen anteriormente vigente, empero, no concedían a quienes las explotaban el derecho a disponer libremente de ellas. Por el contrario, el sistema original de la ley 22.285 prohibía categóricamente esa posibilidad.
En el año 1999 se dictó el decreto de necesidad y urgencia 1005/99, con el que se pasó a un régimen que, si bien permitía la transferencia de las licencias, la condicionó a la autorización de la autoridad de aplicación (cf. artículos 45, 46 y 85 inciso ¿ de la ley 22.285, modificada por el decreto de necesidad y urgencia 1005/99).
De este modo, el nuevo régimen previsto por el artículo 41 aquí controvertido reglamenta la facultad del Estado de autorizar en determinadas circunstancias la transferencia de licencias para la explotación de sexwicios de comunicación audiovisual.
Si bien las condiciones en las que el Estado se encuentra facultado a autorizar las transferencias han sido modificadas, no se alteró en lo substancial el derecho inherente a la explotación de las licencias, puesto que la posibilidad de transfetir las licencias siempre requirió la autorización de la autoridad de aplicación.
Los recurrentes soslayan estas cuestiones que son inherentes a la naturaleza jurídica del derecho a explotar las licencias de servicios de comunicación audiovisual. En cambio, pretenden asimilar ese derecho al conjunto de prerrogativas del derecho real de dominio, desconociendo que los derechos que conceden las
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1827
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1827¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 2 en el número: 959 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
