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Fallos: 336:1826 de la CSJN Argentina - Año: 2013

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1826 336 resarcir el perjuicio originado a un derecho individual que se sactifica por el interés general (Fallos: 315:1026 , 319:2666 , 330:2464 , entre otros).

La reflexión del tribunal 4 quo, además, no establece con precisión cuál sería el daño al derecho que titulariza la parte actora. En rigor, en el razonamiento del a 40 la comprobación de un daño objetivo, cierto y cuantificable económicamente y, en especial, el nexo causal son meramente conjeturales; de manera que dificilmente se pueda llegar a anticipar del modo en que se lo hizo la procedencia de una pretensión resarcitoria. Nótese que en las apreciaciones de la sala ni siquiera se toma en cuenta la dimensión efectiva que, eventualmente, puede llegar a tener en la especie la posibilidad que otorga la LSCA en su artículo 161 de transferir licencias para adecuarse a su esquema.

De este modo, la sentencia es arbitraria en tanto dictó una condena de futuro jurídicamente inadmisible. Sentencia o condena de futuro es, en este entendimiento, la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiere a etapas temporales posteriores (Fallos: 314:881 ), en el caso, la futura desinversión limitada que deberá sealizar la demandante.

Por las razones expuestas, si bien en el plano de lo nominal la sentencia no parece generar en el apelante un agravio concreto, lo cierto es que las apreciaciones de la cámara llevan a postular su responsabilidad sin elementos de juicio, razonamiento que, entiendo, reflejan apreciaciones prematuras y carentes de rigor que deben ser dejadas sin efecto.

—XVIPor otro lado, el Grupo Clarín se agravia de la decisión apelada en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 41 de ley 26.522. Esa norma establece, como principio, la intransferibilidad de las licencias de servicios de comunicación audiovisual. Sin perjuicio de ello, autoriza excepcionalmente su transmisión luego de transcurridos cinco años desde su adjudicación, cuando la operación fuera necesaria para la continuidad del servicio, y siempre que los titulares originales retengan al menos el cincuenta por ciento del capital suscripto o por suscribirse y que éste represente más del cincuenta por ciento de la voluntad social. La

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:1826 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-336/pagina-1826

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