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Fallos: 335:296 de la CSJN Argentina - Año: 2012

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teados por la AFIP respecto de la procedencia de la deducción de los créditos a los que se hizo referencia, pues en caso de no ser admitidos tales agravios resultaría inoficioso el examen de los referidos a la eventual aplicación del mecanismo de compensación previsto en el último párrafo del art. 81 de la ley 11.683 -t.o. en 1998-, 6) Que el art. 87 de la ley de impuesto a las ganancias dispone que "de las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá[n] deducir .. b) ljos castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades 'justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo" (t.o. en 1986 según decreto 450/1986 —idem texto ordenado en 1997-). El decreto reglamentario entonces vigente especifica que tales deducciones "deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, siendo índices de ello: la cesación de pagos, real o aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, "la paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad" (art. 142 del decreto 2353/1986 —art. 133 en el texto ordenado en 1998-) (el subrayado es del Tribunal).

7) Que tal como con acierto lo señaló la cámara, los préstamos deducidos por la entidad financiera "expresaron demoras que, según el supuesto llevaron años en cancelarse parcial y/o totalmente" por lo que su refinanciación ratificó el "estado de cesación de pagos real o aparente" en el que [los deudores] se encontraban respecto de la actora" (cfr. fs. 331 vta.), no obstante la existencia de pagos parciales poco significativos y de escasa entidad como para alterar aquella calificación.

Al respecto resulta ilustrativa la reseña de las vicisitudes económico-financieras experimentadas por los deudores que, junto a la documental obrante en autos y al informe realizado por los peritos contadores, corroboraron la situación tenida en cuenta por el a quo. En efecto, la actora aseveró en oportunidad de recurrir el acto determinativo de oficio ante el Tri

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-296

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