Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General Impositiva cfr. fs. 332 y vta.).
4) Que en lo relativo a la primera línea de argumentos expuesta por la cámara, la Administración Federal de Ingresos Públicos aduce que no habría sido posible practicar, de corresponder, la compensación de oficio prevista en el art. 81 —último párrafo- de la ley 11.683 (t.o. en 1998) toda vez que la condición para que una deuda pueda ser compensada es que ella sea líquida, exigible y reconocida por su titular, extremos que no reúne la determinada de oficio por el organismo recaudador en tanto su procedencia y legitimidad fue discutida por la actora al interponer el recurso respectivo. Señala que aquélla solicitó, en forma subsidiaria, la aplicación de la teoría de los ajustes recíprocos al fundar la apelación de la sentencia del Tribunal Fiscal pero que omitió reiterar el pedido al consentir la resolución de £s. 255/256 que aprobó la liquidación del Fisco Nacional.
En cuanto al aspecto sustancial de la controversia, sostiene, en síntesis, que no resultan deducibles los aludidos créditos por cuanto los deudores no se encontraban en estado de cesación de pagos sino que sólo registraban un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Al respecto destaca que del informe contable y de los elementos agregados a las actuaciones administrativas surge que varias de las empresas deudoras habían hecho pagos parciales, por lo que no queda fehacientemente acreditada la situación tenida en cuenta por el a quo. Agrega que la actora no demostró haber hecho algún tipo de reclamo para intentar el cobro de lo adeudado sino que en todos los casos dirigió su conducta a refinanciar los préstamos generando con su novación la previsibilidad de su cobro.
Finalmente se agravia respecto de la convalidación por parte de la cámara del método utilizado por la actora para calcular el monto del fondo de previsión para malos créditos.
5) Que por razones de orden lógico, el Tribunal considera que corresponde tratar en primer lugar los agravios plan
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:295
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