caudador según la regla establecida en el último párrafo del art. 81 de la ley 11.683 —t.o. en 1998- que contempla las correcciones simétricas, Por otra parte, señaló que no compartía las conclusiones relativas al aspecto sustancial de la controversia a las que había llegado el Tribunal Fiscal para confirmar la determinación de oficio. Al respecto consideró que los préstamos efectuados por la actora a las empresas Crédito San Miguel S.A., Alto Paraná S.A., Frigorífico Rioplatense S.A. y Garovaglio y Zorraquín S.A. —que se encontraban impagos a la fecha de sus vencimientos y cuya deducción de la base imponible del impuesto a las ganancias se discute en autos- encuadran en la noción de "malos créditos' porque se verificaba respecto de los deudores un estado real o aparente de cesación de pagos, o bien un índice de incobrabilidad suficiente como para asignarles el "castigo" previsto en la ley del gravamen. Con relación a los aludidos créditos, y sobre la base de las consideraciones efectuadas por los peritos contadores entendió que no se verificaba un simple atraso en el pago, sino que se trataba de deudas vencidas e impagas que, según el caso, llevaron años en ser canceladas total o parcialmente. En tal inteligencia afirmó que la circunstancia de haberse llegado a acuerdos de refinanciación constituía un indicio del grado de insuficiencia patrimonial de los deudores para afrontar sus compromisos, es decir, de su estado de cesación de pagos.
En otro orden de cosas, el a quo consideró que el método utilizado por la actora para calcular el monto del fondo de previsión para malos créditos consistente en "obtener inicialmente la relación porcentual entre los quebrantos por incobrables al cierre de cada uno de los 3 ejercicios correspondientes y el saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los mismos y, una vez obtenidos estos 3 porcentajes, proceder a promediarlos, vale decir sumarlos y dividirlos por 3, obteniendo de esta forma el porcentaje promedio o el promedio de dichos porcentajes" se ajustaba a la pauta establecida en el reglamento y a lo establecido en el dictamen administrativo 29/1996 de la
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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:294
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