Seguidamente, los jueces expusieron que el marco regulatorio de la concesión, aprobado por el decreto 999/92, define al servicio de desague cloacal como "...la colección, tratamiento, disposición y comercialización de desagies cloacales..." (art. 1). Señalaron, también, que bajo el título "Alcances de la prestación del servicio" (art. 9), determina que "el Concesionario deberá extender (...) las redes externas, conectarlas y prestar el servicio en las condiciones establecidas en el art. 6 —continuidad, regularidad, calidad y generalidad que aseguren la eficiente prestación del servicio y la protección del medio ambiente— a todo inmueble comprendido dentro de las áreas servidas" (citaron, en el mismo sentido, el punto 4.3.2. del contrato de concesión), mientras que el art. 10 establece que los usuarios "...estarán obligados a instalar a su cargo los servicios domiciliarios internos de agua y desagie cloacal" y "...al pago de la conexión domiciliaria y del servicio con arreglo alas disposiciones del régimen tarifario" (punto 4.3.3 del contrato de concesión).
Agregaron a ello que el art. 12 del marco regulatorio, con el título "Desagies cloacales alternativos", estableció que "desde el momento en que el servicio de desagies cloacales estuviese disponible en las condiciones previstas en el art. 6 y tenga capacidad suficiente para transportar y tratar los efluentes hasta el lugar de su vertimiento..", el concesionario debe conectar los desagies cloacales a dicho lugar y cegar los tanques sépticos y todo otro desagie cloacal alternativo (citaron, en el mismo sentido, el punto 4.3.5 del contrato de concesión).
Afirmaron, asimismo, que si bien las referidas normas del marco regulatorio y del contrato de concesión prevén que el concesionario, a solicitud del usuario, y siempre que no existan riesgos para la salud pública y el medio ambiente, puede permitirle mantener el desague alternativo, el art. 17 del reglamento del usuario establece —en su segundo párrafo— que "todos los inmuebles que desagúen a conductos pluviales constituyen un riesgo para la salud y el medio ambiente y deben cesar en esa situación", y dispone que el "concesionario está facultado para realizar dicha desconexión, previa intimación al responsable a que subsane la situación en un plazo máximo de 10 días".
En consecuencia, aseveraron, el art. 35 del régimen tarifario no puede ser entendido, en modo alguno, como que habilita al concesionario a cobrar el adicional que OSN facturaba en concepto de desagie a pluviaducto por la sola circunstancia de que el inmueble desagúe a un conducto pluvial, sin necesidad de intimar previamente al usua
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:310
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