Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 332:2853 de la CSJN Argentina - Año: 2009

Anterior ... | Siguiente ...

la demandada. Ello es así pues —aun admitida la participación de la víctima en el hecho se trataba de una eventualidad previsible en el régimen del penal, que pudo evitarse si la autoridad penitenciaria hubiera cumplido adecuadamente sus funciones (considerando 4, Fallos: 318:2002 ).

En efecto, de la declaración de fs. 405 vta. de la causa penal citada resulta que para obtener las armas utilizadas en la reyerta los internos utilizaban las varillas del ocho de la mesa de la celda, y que en otras oportunidades había ocurrido lo mismo. A su vez, de la declaración del empleado del Servicio Penitenciario citada en el decisorio de fs. 589/594, surge que las púas secuestradas "son comunes a las que habitualmente fabrican los internos con los hierros que tienen las mesadas de material de las celdas". Más aún, de las constancias de fs. 28, 30 y 32 del mismo expediente, resulta que varios internos —incluidos algunos de los involucrados en el incidente— habían sido sancionados en reiteradas oportunidades por posesión de elementos punzantes y por haber roto la mesa de cemento del interior de su celda.

13) Que, sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la pretensión también fue promovida con sustento en la falta de servicio respecto de la atención médica que el caso requería, cabe precisar que ante la inexistencia de prueba desarrollada con el objeto de acreditar tal extremo, debe estarse a lo que se desprende de los informes periciales referidos en el considerando 5. De acuerdo a lo que emana de dichos elementos de convicción, no resulta dable la determinación de responsabilidad alguna originada en una falta de asistencia a la salud del interno o que la actividad se hubiese desarrollado en condiciones inadecuadas para cumplir regularmente con el servicio hospitalario pertinente, en consonancia con los padecimientos que presentaba aquél. En consecuencia, dado que la actora no ha aportado prueba que demuestre la mediación de las faltas que invoca en relación al servicio asistencial, no corresponde atribuir responsabilidad alguna al Estado sobre la base de este argumento.

14) Que dilucidada la responsabilidad del demandado, debe establecerse la procedencia de los reclamos de indemnización de daño material y el moral efectuados por la madre del causante —cuyo vínculo se acredita con la fotocopia certificada de la partida de nacimiento de fs. 4—, ellos con fundamento en los artículos 1068 al 1078 del Código Civil.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2853 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-2853

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 3 en el número: 827 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos