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Fallos: 330:504 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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504 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 principal se desprende que pocos días antes de celebrarse la audiencia de juicio oral esa misma parte ya había desistido de la prueba testimonial ofrecida en su oportunidad, conformándose con las declaraciones prestadas en la instrucción.

De otro lado, cabe señalar que el punto vinculado a la falta de fundamentación en la mensuración de la pena fue contestado por la casación, al considerar más allá de su acierto o error, y sin advertir algún supuesto de arbitrariedad— que la sanción fue aplicada en el Ámbito facultativo propio de los jueces de la causa, y dentro de los límites mínimos y máximos legalmente previstos para los delitos por los cuales resultó condenado Suárez.

No obstante, la defensa insiste en esos agravios sin demostrar que las circunstancias sociales y educativas desfavorables para el imputado sean, en el caso particular, determinantes de una pena menor. No puede considerarse satisfecha esa exigencia con el simple cotejo que hace entre el máximo de la escala prevista para el delito de abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, párrafo tercero, del Código Penal) y el mínimo establecido para el homicidio simple, puesto que se trata de un argumento dogmático, relacionado con aspectos de política criminal.

Tampoco surge de la causa que no fuera valorada de manera positiva la voluntad del imputado de recuperarse de su adicción a las drogas, siendo que en la sentencia de condena se le impuso la realización de un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, en consonancia con lo pedido por el propio Suárez en la audiencia de debate.

Finalmente, en cuanto a la objeción basada en la doble agravación de la condena, no se demuestra que el tribunal oral hubiere excedido la pauta del artículo 41 del Código Penal, que autoriza al juez ponderar los antecedentes penales en la medición y fijación de la sanción.

—IV-

En consecuencia, teniendo en cuenta las falencias formales precedentemente apuntadas, soy de la opinión que V.E. puede rechazar la queja interpuesta. Buenos Aires, 13 de Junio de 2006. Luis Santiago González Warcalde.

7 Us +-MARZO-300,065 0 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:504 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-504

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