en función de la ener gía y potencia vendida al Mercado Eléctrico Mayorista, en tanto el ap. 3.5.3.1 prescribe que en cada máquina que resulte generando en una hora, incluyendo las máquinas forzadas, se remunera la potencia entregada al mercado "spot", calculada como la potencia neta operada menos la potencia contratada.
Por ende, en el marco normativovigente, los generador es entregan energía y potencia al mercado "spot", sin perjuicio de que la remuneración de esta última se concrete bajo pautas disímiles respecto delas que corresponden ala venta de energía generada (v. factura de fs. 245, en la que se liquida demanda de energía a precio spot y potencia por su entrega al mismo mercado).
Por consiguiente, tampoco en este aspecto la resolución impugnada se encuentra en colisión con las normas de rango superior.
16) Que la valorización de la energía a que alude la norma reglamentaria admite también una interpretación compatible con la inclusión dela potencia en la base para el cálculo de regalías, ya que-—entre otros factor es— la energía generada se valoriza con la potencia puesta a disposición en el sistema.
17) Que, en orden a las consideraciones precedentes, la resolución 8/94 no presenta los defectos que le atribuye la actora, ya que su contenido reglamentario armoniza con el texto de las normas de rango superior y no contraría su espíritu ni su finalidad, de modo que no se configura exceso reglamentario susceptible de invalidar la norma cuestionada, de conformidad con las pautas establecidas por la jurisprudencia constante de este Tribunal (Fallos: 151:5 ; 178:224 ; 318:1707 ; 325:645 ; 326:3032 , entre muchos otros).
18) Que la conclusión antecedente lleva a la desestimación de la alegación de incompetencia del órgano emisor de la decisión cuestionada, de conformidad con la línea argumental seguida por la actora a que sehizorefer encia en el considerando 3° de la presente. Del mismo modo, resulta inconducente la consideración de otros planteos formulados en la causa, cuyo tratamiento no tendría virtualidad para modificar el sentido delo resuelto.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se decide: Rechazar la demanda seguida por Hidroeléctrica Alicurá S.A. contra el Estado Nacional y contra la provincias de Río
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2951
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