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Fallos: 329:3950 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 el sello insertado nole pertenecía y que la persona que aparece legalizando el documento había fallecido dos años atrás.

El magistrado nacional declinóla competencia en favor delajusticia de Paraná, donde figura otorgado y legalizado el instrumento público apócrifo, por considerar que su presentación constituyó el mero agotamiento del delito de falsificación (fs. 20).

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Federal de Paraná, el titular dispuso su remisión alajusticia ordinaria de esa jurisdicción al entender que de las constancias reunidas no se adviertela afectación deinterés federal alguno (fs. 23/24).

A su turno, el magistrado local también declaró su incompetencia con fundamento en que no surge del expediente que el instrumento público falso hubiera sido utilizado al celebrarse el contrato de locación, por lo que la defraudación debería investigarse en la ciudad de Buenos Aires, donde se firmó aquél (fs. 32/33).

En consecuencia, remitió las actuaciones al juzgado de origen, que rechazó el conocimiento de la causa en el entendimiento de que los delitos de falsificación y estafa resultan inescindibles y deberían investigar se en el lugar en que se produjo la adulteración del instrumento público. No obstante, tuvo por trabada la contienda y dispuso la elevación del incidente a la Corte (fs. 44/45).

Sin perjuicio de advertir la forma defectuosa en que se ha planteado la contienda, pues el rechazo de la competencia efectuado por el juzgado nacional debió haber sido puesto en conocimiento del magistradolocal y, sólo en el supuesto deuna posterior insistencia por parte de éste, se habría suscitado un conflicto correctamente trabado, razones de economía procesal y mejor administración de justicia, quea mi juicio concurren en el presente, autorizan a prescindir de ese reparo formal y expedirse sobre el fondo de la cuestión (Fallos: 326:899 ).

V. E. tiene resuelto, que cuando la estafa se produce mediante la falsificación o el uso de documentos que inducen a error a la víctima —provocando un acto de disposición patrimonial perjudicial— esos movimientos voluntarios conforman una única conducta, en los términos del artículo 54 del Código Penal, que no puede ser escindida, ya que el segundo tipo se cumple como un agotamiento del primero (Fallos:

327:3219 ).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3950 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3950

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