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Fallos: 329:3687 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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PENA.
La accesoria se comienza a cumplir una vez que la condena por el hecho anterior ya fue cumplida, en consecuencia, la mayor culpabilidad derivada del desprecio por la anterior condena ya fue valorada al fijar la pena correspondiente al hecho concreto, cometido a pesar de la advertencia previa, por lo tanto, esa culpabilidadanterior ya fue suficientemente retribuida y no podría ser nuevamente utilizada como argumento para fundar la reclusión accesoria, pues ello significaría violar la prohibición de doble valoración contenida en el principio non bisin iden Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

PENA.
A diferencia de lo que ocurre en los supuestos del art. 50, respecto del art. 52 ambos del Código Penal, no podría afirmarse que lo que se está haciendo es responder, frenteal dato objetivo de las múltiples condenas anteriores, auna suerte de "culpabilidad excedente" derivada del desprecio habitual del condenado por las penas que se le imponen. Pues, en todo caso, semejante respuesta —posibilidad de encierro per petuo—, además de carecer de todo sustento normativo, habría sido ordenada con total prescindencia de la gravedad de los hechos cometidos y carecería de toda proporcionalidad (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

REINCIDENCIA.
Si se considerara legítimo reprocharle al multirreincidente su errónea "conducción de la vida", a pesar los límites impuestos por un derecho penal de culpabilidad, de todos modos, ello por sí solo tampoco alcanzaría para justificar una restricción de derechos como la prevista por el art. 52, Código Penal, pues, en todo caso, no cualquier hábito delincuencial podría tener como consecuencia una privación de libertad temporalmente ilimitada (Voto del Dr Enrique Santiago Petracchi).

REINCIDENCIA.
La situación de los multirreincidentes no es equiparable a la del "reincidente simple", las consecuencias jurídicas que aquél debe soportar no se apoyan en una mayor culpabilidad sino únicamente en la presunción legal de que quienes entren en dicha categoría constituyen un "peligro para la sociedad" (arg. art. 53, Código Penal) (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

PENA.
La circunstancia de que un sujeto pueda válidamente ser calificado como "peligroso" para sí mismo o para la sociedad no podría ser descartada de antemano como un fundamento legítimo que autorice al Estado a adoptar las medidas necesarias para hacer cesar ese peligro, y eventualmente, para proceder al encierro

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3687

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