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Fallos: 329:3379 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En su concepto, se aclara así la separación terminante entrelosrecursos nacionales FONAVI y los provinciales provenientes de recursos propios, como también la disponibilidad que tiene la administración local respecto de cada uno de esos bloques, pues los organismos jurisdiccionales tienen posibilidades limitadas de disponer en los primeros según las adhesiones y convenios suscriptos) y libre en los segundos según las leyes de presupuesto local).

Expresan que tampoco se opone a la comisión que prevé el art. 19 de la ley 21.581 y su reglamentación, la enumeración del destino de los fondos FONAVI que efectúa la ley 24.464, puesto que el reconocimiento de la comisión de servicios a los organismos provinciales por la gestión que efectúan en sus respectivas jurisdicciones no necesariamente se compone con los recursos FONAVI. Ello es así, dicen, porque nohay una sola norma de la ley 21.581 que establezca que la comisión reconocida por el Estado Nacional a los organismos provinciales en el art. 19 deba deducirse de los recursos del FONAVI, ni lohace su reglamentación, como tampoco el convenio celebrado entrela Provincia y el Estado Nacional el 30 de diciembre de 1977.

En ese sentido, aseveran que la comisión de servicios FONAVI es el único reconocimiento dinerario que el Estado Federal hace a las estructuras y organismos provinciales por el manejo de tales fondos y es por ello que aquél continúa girando los montos de la comisión de servicios alatotalidad delas jurisdicciones provinciales. Por otra parte, agregan, el sistema federal dela vivienda —en cuanto prevé la asignación y destino fijo de las remesas automáticas— no autoriza a las provincias a disponer de ellas en forma discrecional como si fuesen propias.

Finalmente, y en otroorden deideas, consideran, quees arbitraria la decisión deimponerles las costas por aplicación del principio objetivode la derrota, pues el a quo prescindió de elementos esenciales dela realidad del litigio.

— 1 A mi modo de ver, el recurso extraordinario es admisible, pues se encuentra en discusión el alcance e interpretación de normas feder ales y la decisión del a quo es contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48) (Fallos: 310:2466 ).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3379

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