329 del sentido en que debió ser resuelta la causa judicial por los magistrados que fueron finalmente destituidos.
La Corte Interamericana dijo en el caso que "uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de independencia de los jueces". Agregó que: "Esta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier Juez en un estado de der echo y, en especial, la del juez constitucional en razón dela naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento" y concluyó que: "...es evidente que el procedimiento de juicio político al cual fueron sometidos los magistrados destituidos no aseguró a éstos las garantías del debido proceso legal y no se cumplió con el requisito de la imparcialidad del juzgador. Además, la Corte observa que, en las circunstancias del caso concreto, el Poder Legislativo no reunió las condiciones necesarias de independencia e imparcialidad para realizar el juicio político contra los tres magistrados del Tribunal Constitucional".
Por ello, juzgó que: "el Estado violó el derecho ala protección judicial... consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana", en virtud de lo cual y del resultado de las restantes cuestiones sujetas a decisión, impuso al Estado una severa sanción pecuniaria, consistente en el pago de los salarios caídos de dos de los magistrados que ya habían sido repuestos en sus cargos y de las sumas fijadas por la Corte en concepto de costas y gastos.
25) Que también corr esponde recordar la doctrina de esta Corte en el sentido de que la jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes para la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe servir de guía en la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconocióla competencia dela Cortelnteramericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (Fallos: 318:514 , "Giroldi", entre otros).
En tal sentido, el precedente "Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Manzanovs. Perú" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos marca una pauta muy importante acer ca de cómolos órganos internos dela República deben interpretar las normas querigen el juiciopdlítico para no incurrir en violación de aquel tratado internacional y no generar una eventual responsabilidad internacional del Estado.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3364
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