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Fallos: 328:5363 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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A pesar de todo, el magistrado entendió —así lo expresó- que la cuestión no ameritaba hacer la denuncia penal, y que —según su criterio- no había siquiera sospecha de la posible comisión de un delito.

En este contexto, no consideró —a pesar de puntualizar los defectos de Mauro y sus desubicaciones— que luego de veinte años de trabajar con él, el secretario pudiera estar haciendo algo indebido o ilegal. Y aunque se preguntó " ¿cómo voy a desconfiar?" manifestó también y de un modo contradictorio, que no se jugaba por nadie.

Sostuvo que su secretario no confeccionó el informe hasta el 5 de diciembre de 2002, el día siguiente de aquel en que se emitió el programa.

A poco que se repare en las actuaciones que el magistrado consideró cabeza del sumario, se advierte que el secretario sólo relató aquello que había surgido dela proyección de la cámara oculta, pero quenada consignó respecto de la reunión que él había mantenido el viernes anterior y que había dado lugar al pedido de informe que el magistrado dijo haberle solicitado.

Interrogado el magistrado sobre el puntorefirió que en su criterio la emisión del programa televisivo se convirtió en el tema esencial desplazando la anterior irregularidad.

Llama la atención cómo el magistrado, al leer el informe actuarial confeccionado por Mauro, no advirtió la estrecha relación que existía entre aquella reunión que el secretario le había informado como mantenida entre Seyahián, Cabral y él y lo que se había informado en el programa. Es que, aún cuando el magistrado negó haber visto su emisión, ellono pudo haberleimpedido tomar conocimiento de su contenido.

Repárese que si el propio secretario, ese mismo lunes o martes antes de la emisión, reunió a parte del personal para contar lo que probablemente se transmitiría, cómo puede resultar creíble que únicamente el juez fuese el que desconocía la situación.

La argumentación dela defensa en este sentido no guarda correlación con los hechos previos que se han probado como acontecidos.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:5363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-5363

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