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Fallos: 328:330 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Considerando:

1 ) Quelosactores, jubilados del régimen previsional dela Provincia de La Rioja, dedujeron demanda de amparorespecto de la decisión de la ANSeS que aplicó "preventivamente" a sus prestaciones el tope máximode haberes equivalentea $ 3.100, dispuestoen el art. 9 ,inc. 3 , de la ley 24.463, para las prestaciones del régimen público otorgadas con posterioridad a la sanción de dicha ley.

2 ) Que los interesados expresaron que en virtud del convenio de transferencia del sistema de previsión local a la Nación, firmado el 29 de marzo de 1996, la ANSes se hizo cargo de los beneficios concedidos con arreglo ala legislación de la Provincia de La Rioja y pagó de modo regular lasmensualidades correspondientes durante cuatro años, hasta que les impuso unilateralmente el mencionado tope mediante las resoluciones 431/99, 491/2000 y 991/2000, dictadas por el mismo organismo nacional.

3 ) Quelos jubilados sostuvieron que la reducción fue arbitraria y confiscatoria, y queimportó un desconocimiento palmario de los derechos adquiridos en las condiciones pactadas en el referido convenio dáusulas segunda, penúltimo párrafo, y tercera; art. 17 dela Constitución Nacional), como asimismo de lo dispuesto en la ley nacional 25.239, que madificóla ley de solidaridad previsional y estableció que alas jubilaciones provinciales transferidas debían serle aplicadas las escalas de deducciones reguladas por el art. 9 ,inc.2 ,delaley 24.463.

4 ) Queel juez de primera instancia declaróla procedencia formal de la acción de amparo en razón de que se discutía una cuestión de puro derecho; empero, rechazó la demanda en lo sustancial porque en la dáusula tercera del referido convenio de transferencia, el Estado Nacional se había comprometido a respetar los derechos de los jubilados con el límite que fijaban las leyes 24.241 y 24.463, condición que —según el criterio del juzgador — aludía inequívocamente a la aplicación del tope previsto en el art. 9 ,inc. 3 , dela última ley citada, que regía a la fecha de otorgamiento de las jubilaciones.

5 ) Que el magistrado hizo mérito, además, del decreto 525/95, reglamentario de la ley 24.463, que impuso el tope mencionado a los beneficios otorgados por leyes anteriores a la creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, y de la cláusula décima sexta del

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:330 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-330

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