vía del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos excepcionales, cuando el tribunal a quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio (v.
doctrina de Fallos: 311:120 ; 312:1150 ; 313:1427 ; 319:2416 , entre otros).
Tal es lo que acontece en el sub lite, por cuanto el juzgador ha prescindido del estudio de serios y conducentes elementos que se aprecian en la causa, lo que importa de por sí una muy ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.
Así lo pienso desde que, el juzgador, para arribar a la conclusión de que la suma reclamada no se trata de un suplemento que los agentes en actividad perciban del Estado Nacional en carácter de empleador, no tomó en cuenta las pruebas testimoniales, documentales y peritaciones que obran en la causa y que, en mi parecer, son conducentes para lograr una justa solución del pleito, máxime cuando sólo la fundamentó con una dudosa interpretación de algunos artículos de las normas que reglan la prestación de los servicios extraordinarios de la Dirección de Migraciones.
Tampoco creo razonable la manera de descartar el fundamento de los actores respecto a la aplicación del artículo 96 de la ley 21.965, por cuanto si dicha norma fuese aplicable se estaría violando el principio iura novit curia dado que los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable (v. Fallos: 324:1590 ; 321:2453 ,1167, entre otros).
Tal actitud del sentenciador no condice con la extrema cautela con que los jueces deben actuar cuando la litis trata sobre beneficios de naturaleza alimentaria (v. Fallos: 310:1000 ; 315:376 ; 2348; 2598; 319:2351 entre otros).
También, estimo que cuando la Cámara se refirió al sistema implementado por el decreto 1434/87 lo hizo refiriéndose al que luego fue modificado por el decreto 1.023/94, por lo que el agravio sobre este punto no puede prosperar.
Por último, debo decir que si V.E. entendiera, como lo vengo propiciando hasta aquí, que la sentencia atacada es arbitraria, la Sala que
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:3249
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