por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (doctrina de Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823 ).
En tercer lugar, aun teniendo en consideración que es excluyente del juez lo decidido en punto a la necesidad de un mayor debate y prueba, estimo que aquí tampoco se encuentra razonablemente fundada la decisión del tribunal apelado, desde que ella importa un criterio en extremo formalista, que atenta contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar, ya que no acredita en forma concreta cuáles eran los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final de proceso (según lo sostenido por esta Procuración General en dictamen del 24 de abril de 2001, en autos P. 709, L. XXXVI, "Portal de Belén Asociación Civil sin fines de lucro c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo" —Fallos: 325:292 -).
En tal sentido, ha dicho la Corte que constituye un exceso de rigor formal sostener que las cuestiones requerían mayor debate y prueba, cuando —a fin de determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta— resulta suficiente controlar que los actos impugnados hubieran respetado los procedimientos exigidos por la legislación provincial y nacional vigentes (doctrina de la sentencia del 11 de julio de 2002, in re C. 1205, L. XXXVII, "Comunidad Indígena del Pueblo Wichi Hoktek T'Oi c/ Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable" —Fallos: 325:1744 -).
Por consiguiente, tengo para mí que correspondería dejar sin efecto la sentencia en cuestión, por considerar que carece, con arreglo ala doctrina de la arbitrariedad, del debido fundamento necesario para valer como auténtico acto jurisdiccional.
—IHIOpino, pues, que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 85/97 en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que dicte una nueva de acuerdo a las pautas de este dictamen. Buenos Aires, 15 de Julio de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2958
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