aun podía ser restituido en su cargo y obtener el pago de los haberes que hubiera dejado de percibir. Aseveró finalmente que, según las normas locales, al ser rechazado el amparo por cuestiones de forma renacía el plazo para la interposición de los recursos administrativos que correspondieren.
Disconforme, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 100/106, cuya denegatoria por el a quo originó la presente queja.
—I-
Si bien, en principio, el problema aquí traído remite a una cuestión no federal, considero que debe hacerse lugar al recurso sobre la base de la arbitrariedad. .
En efecto, liminarmente, es dable recordar la conocida la jurisprudencia de la Corte a través de la cual se ha entendido que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando lo decidido causa un agravio de muy dificultosa reparación ulterior (doctrina Falos: 307:444 y 315:1059 , entre otros). A mi modo de ver, ello es lo que acontece en el caso, toda vez que se trata de "la extinción de una relación de empleo público cuyo titular contaba con estabilidad constitucional en el mismo, dispuesta por la Administración Pública sin observar los mecanismos legales previstos a ese fin, lo cual, además de afectar derechos fundamentales de eminente naturaleza alimentaria del accionante, pone en juego posibles lesiones de otras garantías esenciales como las consagradas en el art, 21 de la Constitución de Entre Ríos y en los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional e importando el acto atacado nada menos que el completo cese de la percepción de los haberes pertinentes, es evidente que toda demora en el trámite que exceda lo estrictamente imprescindible para brindar solución al problema implicaría una virtual negación de ésta o, al menos, lo tornaría si no imposible de muy dificultosa reparación" (confr.
fs, 90 vta., disidencia de la sentencia recurrida).
En segundo término, opino que los agravios del apelante también justifican su examen por la vía intentada porque, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2957
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