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Fallos: 327:2191 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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vas jurisdiccionales es sustanciado la acción en esta instancia originaria (Fallos: 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746 ; 320:2567 ; 323:702 y 1110, entre otros).

No obstante, toda vez que la Provincia de Santiago del Estero optó por someterse a la justicia federal de grado de su jurisdicción, la cuestión a resolver aquí consiste en determinar si la competencia originaria del Tribunal —cuando procede ratione personae— puede ser prorrogada.

Al respecto, cabe recordar que V.E., a partir de la sentencia dictada in re F.280.XXIII. "Flores, Feliciano Reinaldo y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos", del 29 de septiembre de 1992, publicada en Fallos: 315:2157 , admitió la posibilidad de que los Estados provinciales puedan prorrogar la competencia originaria de la Corte a favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuando ésta corresponde ratione personae, a excepción de que existan razones institucionales o federales, o conflicto entre la Nación y la provincia, que obliguen a aplicar un principio de interpretación restrictiva, como el que surge del art. 116 de la Constitución Nacional.

En su mérito, considero que este último supuesto es el que se presenta en el sub judice (confr. Fallos: 323:470 ), toda vez que la cuestión en debate versa sobre el preservamiento de las órbitas de competencias entre la provincia y el gobierno federal, materia que se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, según el art. 2, inc. 19, de la ley 48, por lo que reviste un neto contenido federal Fallos: 308:610 ; 310:877 ; 311:919 ; 325:3525 ).

En tales condiciones, opino que el proceso debe tramitar ante la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 26 de mayo de 2004.

Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de junio de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:2191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-2191

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