habría suscitado una contienda que deba resolverse de acuerdo a lo normado en el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1.285/58.
No obstante ello, para el supuesto de que V. E., por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera prescindir de ese reparo formal me pronunciaré sobre el fondo de la misma (Fallos: 312:1839 ; 315:1940 ; 321:602 ; 323:1731 y 2035).
En mi opinión, ceñida la controversia a la imputación efectuada contra los profesionales que habrían elaborado el estudio ambiental en cuestión y los funcionarios del orden local que lo habrían avalado, estimo que lleva razón el magistrado nacional al considerar que, al menos en principio, la investigación escapa al ámbito de su competencia.
Ello por cuanto, según las manifestaciones de los denunciantes fs. 17/18 y 19/vta.), a cuyos dichos cabe atenerse en la medida que resultan verosímiles y no controvertidos por otras constancias del legajo, la maniobra que denuncian -sin perjuicio de la relevancia penal que en definitiva quepa asignarle— habría estado dirigida a eludir la reglamentación provincial en la materia, corrompiendo, en todo caso, el buen servicio de los empleados de la administración local, sin que se advierta obstrucción al normal desenvolvimiento de un organismo perteneciente al Estado Nacional (Fallos: 312:1228 ; 316:339 ; 317:912 ; 323:2213 ).
Por todo lo expuesto, opino que corresponde asignar la competencia al Juzgado de Instrucción N° 5 de la Circunscripción Judicial de Puerto Madryn, que además previno, para proseguir la investigación.
Buenos Aires, 4 de marzo de 2004. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2004.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General subrogante a los que corresponde remitirse en razón de
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:1837
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