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Fallos: 326:4831 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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— HI He creído conveniente efectuar las transcripciones que anteceden aún ariesgo incurrir un exceso, pues su análisis permite advertir que noobstante el texto aprobado, loreferido ala posibilidad deimpugnar el fallo del jurado no resultó una cuestión pacífica; a punto tal que el propio convencional Armagnague, que postuló con énfasis su sanción, admitió que lairrecurribilidad "puede ser opinable" (ver pág. 3298 citada).

A partir de esa discusión en el seno dela convención, que constituye un valioso antecedente para el intérprete a fin de determinar el alcance de las normas sancionadas (Fallos: 313:1149 y 1333; 316:1718 ; 317:779 y 1505; 318:1887 ; 323:3386 ; entre otros), es posible afirmar comoprincipio, quelairrecurribilidad prevista en el artículo 115 dela Ley Fundamental no ha vedado la muy excepcional y restrictiva revisión judicial que, de conformidad con lo entonces dictaminado por esta Procuración General de la Nación, V.E. estableció para el ámbito nacional al dictar sentencia in re"Nicosia" (Fallos: 316:2940 ). Claro que esa limitada inspección en modo alguno podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto alo sustancial del enjuiciamiento, es decir el juicio sobre la "conducta" de los jueces, aspecto ajeno a la competencia dela Corte, a la que sí corresponderá el eventual examen sobre si en el procesorespectivo existió alguna violación a la garantía de defensa en juicio (ver en especial considerando 23 del voto concurrente).

No está demás mencionar que en ese precedente, a cuya erudita fundamentación cabe remitirse en razón de brevedad, V.E. interpretó que desde el punto devista sustancial, nada obsta a que el Senado dela Nación constituido en "tribunal", sea equiparado a "tribunal de justicia", a los fines del recurso extraordinario (considerando 5° in fine).

Para ello invocó, entre otros aspectos, los términos de los artículos 51 y 52 de la Constitución Nacional (actuales 59 y 60), en tanto hacen referencia a que corresponde al Senado "juzgar" en "juicio público" a los "acusados" por la Cámara de Diputados, culminando el proceso mediante su "fallo".

En mi opinión, esas pautas de interpretación mantienen vigencia para el caso de autos, pues entre las atribuciones análogas que se han reconocido al Consejo de la Magistratura se encuentra la de decidir la "apertura del procedimiento" de remoción de magistrados y formular

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4831 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-4831

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