326 y la genteva ala Corte, nosotros con este criterio hemos querido, con relación al jurado de enjuiciamiento, que sea irrecurrible para evitar esos problemas que ya tenemos con el juicio político. Así lo ha entendidoel despacho de la comisión. Puede ser opinable" (op. cit., pág. 3298).
A su vez, de lo debatido durante la reunión plenaria de la Convención del 29 de julio de 1994, en la cual resultó aprobado el texto del actual artículo 115 (entonces numerado 99 ter — ver pág. 5171), también surgen consideraciones relevantes a losfines que aquí interesan.
Señaló allí el convencional Ignacio Ferreyra de las Casas que "en el artículo 99 ter se establece que el fallo del tribunal de enjuiciamiento es irrecurrible. Entiendo que esto implica continuar con una metodología permanente en cuanto alas leyes en donde se ha establecido esa falta de posibilidad derecurrir. Creoque seva a plantear una cdlisión con el Pacto de San José de Costa Rica, en cuyo apartado , artículo 8°, creo que inciso j), establece el derecho a la doble instancia. Y desde hace poco tiempo ésta es también la posición de la Corte Suprema, que harevisado su doctrina tradicional, admitiendo los recursos extraordinarios planteados contra decisiones del tribunal de enjuiciamiento" (op.
cit., tomo V, pág. 5037).
Por último, en esa sesión también hizo uso dela palabra el convencional Armagnague parareferirse alairrecurribilidad del fallo. Afirmó que "...es claro que el juicio pdlítico, al tener dicho carácter, no debe ser recurrido en ningún caso". Tras hacer mención al caso del presidente Richard Nixon en los Estados Unidos de América, aludió a la naturaleza política del tribunal que dicta la sentencia; y volvió a referirsealos precedentes de V.E. que han admitido la revisión judicial al comprobarse vicios de procedimiento que lesionan la garantía de defensa en juicio, para concluir que ese riesgo no existía en el nuevo régimen de enjuiciamiento antela naturaleza mixta del jurado (aintegrarse por legisladores, abogados y jueces). También descartóla procedencia del recurso extraordinario "porque ... solamente se aplica respectodelas sentencias judiciales emanadas de tribunales, conformelo determina el artículo 14 de la ley 48 y hemos dicho que el jurado de enjuiciamiento noes un tribunal, sinoun jurado de naturaleza distinta". En cuanto al Pacto de San José de Costa Rica, mencionado por algunos convencionales, expresó que "esto es absolutamente improcedente, porque el artículo 8° de este Pacto se refiere a los juicios de naturaleza penal, en cuyo caso sí procede una instancia de apelación, pero no en la circunstancia que analizamos. De modo que este punto queda aventado". (op. cit., tomo, pág. 5065/66).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4830
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