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Tal como se acaba de expresar, el quejoso ha planteadolainconstitucionalidad de ese precepto constitucional en tanto prescribe que el fallo del jurado será irrecurrible y, a la vez, ha invocado en su favor la jurisprudencia de V.E. que, bajo el anterior sistema de juicio político, estableció que la sentencia del Senado de la Nación era revisable por la vía del artículo 14 dela ley 48, en los aspectos referidos a la observancia de la garantía de defensa en juicio que reconoce el artículo 18 dela Constitución Nacional (Fallos: 316:2940 ).
En primer lugar, corresponde establecer si esa interpretación jurisprudencial ha perdido vigencia para el caso, merced al cambio sustancial que el instituto ha sufrido luego de la reforma de 1994, que excluyó a los jueces de los tribunales inferiores de la Nación —como se trata en el sub judice- del juicio político en el que intervienen ambas cámaras del Congreso de la Nación (artículos 53, 59 y 60), y habilitó paraelloal jurado de enjuiciamiento, cuyofalloesirrecurrible (artículo115).
En tal sentido, cabe destacar que si bien la Corte todavía no ha fijado su criterio al respecto, el debate en ciernes ya se aprecia en la sentencia publicada en Fallos: 319:705 , pues aún cuandosetratódeun proceso de destitución deun magistrado provincial, sus características llevaron a que dos de los jueces del Alto Tribunal consideraran, con sentido opuesto, los alcances dela previsión constitucional aquí objetada. En efecto, el doctor Fayt concluyó que era inválida por contradecir losfines dela Constitución (conf. considerando 6° de su voto, pág. 715); mientras quel doctor Petracchi interpretó que la amplitud dela nueva cáusula impide, incluso, el recurso extraordinario previsto en la ley 48 (conf. considerando 7° de su disidencia, pág. 721).
— II A fin de contar con mayores elementos para intentar una mejor interpretación de las nuevas normas introducidas, considero conveniente recordar la discusión que el punto suscitó en el seno de la Convención Nacional Constituyente de 1994. El doctor Juan F.
Armagnague, miembro de la Comisión de Coincidencias Básicas, sostuvoen la reunión de esa comisión del 11 de juliode 1994, que "otra de las características particulares que tiene el dictamen dela comisión es
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:4828
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