326 Negro no constituye una derivación razonada de los hechos y el derechovigente en cuanto loestaría privando de la garantía del juez natural, indispensable para que pueda ejercer las de defensa en juicio y debido proceso legal.
Alegó que los sentenciantes no analizaron, en el caso, la competencia del fuero federal de esta ciudad, en el cual tramitarían procesos presuntamente conexos con el aquí en estudio, denegándde, así, su acceso, circunstancia que, además de constituir una efectiva privación de justicia, le ocasionaría un perjuicio irreparable.
— 1 Llamado a opinar acerca de la procedencia del recurso, entiendo que el mismo debe ser desestimado.
Así, las cuestiones en que se resuelven conflictos de competencia, según reiterada jurisprudencia de V.E., no constituyen, prima facie, sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 301:615 ; 303:802 ; 305:502 ; 311:605 y 1232; 316:1791 , 3093 y 325:581 , entreotros).
Ahora bien, este principio reconoce excepciones en los casos en que exista denegatoria del fuerofederal o cuandolas cuestiones debatidas remitan a la consideración de puntos regidos por disposiciones constitucionales, y que constituyen materia de agravio.
En cuanto ala primera de ellas, estimo importante remarcar que el redamo originario formulado por Rachid se circunscribía a que las actuaciones tramitaran ante la justicia ordinaria de esta ciudad, rationeloci (confrontar fs. 85/87 delos autos principales y 13/14, 20/21 y 26/27 de la queja) y no ratione materia, y que, además, la cuestión, sólo fue planteada por el recurrente en oportunidad de interponer el recurso extraordinarioy en la queja ante su denegatoria, tardíamente amijuicio (Fallos: 310:896 , 1476; 313:1242 ; 320:305 ; 324:4358 ).
Por lo demás, tampoco se habría comprobado en el caso en estudio una posibl e afectación de principios regulados por nuestra Carta Magna, toda vez que la distribución de competencia entre los tribunales permanentes del país, es cuestión extraña a la garantía de los jueces
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2440
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2440¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 713 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
