5) Que el Poder Judicial dela Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a lostribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 dela Constitución se define, de acuerdo con una invariableinterpretación —que el Congreso argentino y la jurisprudencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional de los Estados Unidos- cono el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. ?° de la ley 27; es decir, aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas. Por ellono se está en presencia de una "causa" cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos delosotros poderes (doctrina de Fallos: 12:372 ; 24:248 ; 95:290 ; 107:179 ; 115:163 ; 156:318 ; 243:176 , entre muchos otros).
6) Que la cuestión en examen no puede ser asimilada al supuesto de "casos contenciosos", previsto en el art. ?° de la ley ?7 citada, los Únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su jurisdicción, ya quela descripción efectuada en el considerando cuarto impide concluir que se esté en presencia de una controversia actual y concreta (Fallos: 311:421 , considerando tercero), que autorice a calificarlo comotal.
Las diversas pretensiones y argumentaciones planteadas por el actor permiten al Tribunal señalar que se excedería en muchola función encomendada al Poder Judicial si se diese trámite a la demanda interpuesta. Es de absoluta evidencia que su examen sin acto del poder administrador que tenga concreción directa, actual y bastante exigiría emitir un pronunciamiento de carácter teórico por medio del cual, ineludiblemente, sejuzgasen las bondades del sistema vigente y cuestionado, función que, sin los presupuestos necesarios e inevitables señalados en el considerando 3°, le está vedado a esta Corte ejercer.
7) Que al efecto cabe recordar principios receptados por el Tribunal desde sus comienzos, según los cuales las consecuencias del control encomendado ala justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de "un caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámitea pretensiones comola del sub lite, en tantola "aplicación" de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio contenciosopara cuyofallo serequiera el examen del punto constitucional propuesto (Fallos: 243:176 y las citas referenciadas por el señor Procurador General en esa oportunidad y Fallos: 320:1556 ).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:478
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