Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArtos S. FAYr (según su voto) — AuGusto CÉSAR BELLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — ApoLFo RosErto VÁZQUEZ (en disidencia parcial).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYT
Considerando:
1) Que la Corte de Justicia de Catamarca desestimó los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por Guillermo Daniel Luque contra el fallo que lo había condenado como coautor del delito de violación seguida de muerte agravada por el uso de estupefacientes y por el concurso de dos o más personas a la pena de 21 años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena (arts.
124 en función del 119, inc. 3, 78, 122, 45, 40, 41 y 12 del Código Penal y 13 de la ley 23.737). Contra aquella decisión el nombrado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2°) Que los agravios tratados a fs. 379/406 vta., primer párrafo inclusive, del dictamen del señor Procurador Fiscal han sido objeto de una adecuada apreciación, razón por la cual corresponde que esta Corte se remita a sus fundamentos y conclusiones, en razón de brevedad.
3) Que la cuestión relativa a la aplicación de la agravante genérica prevista en el art. 13 de la ley 23.737 desarrollada en el punto que se refiere a la calificación legal -fs. 406 vta. segundo párrafo/410 del dictamen del representante del Ministerio Público— no fue específicamente alegada en el remedio federal deducido. Sin embargo, aun cuando se la considerase incluida en la fundamentación del recurso de acuerdo con los términos del dictamen que antecede, la sentencia se sostie
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:3182
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