Aduce que la ley 23.982 —en cuanto consdlida obligaciones consistentes en el pago de sumas de dinero-, la ley de privatización de Y .P.F.
—en tanto determina el medio y la forma de cancelación de las deudas consolidadas por regalías y la ley de la Provincia del Neuquén que acepta ese medio de pago constituyen un plexo normativo inescindible que configura un caso de "fuerza mayor" y alteran parcialmente el desarrollo normal de las relaciones jurídicas que las partes habían tenido en vista al contratar. Estima que una rigurosa interpretación de la intervención legislativa que ha afectado el concepto de "pago en sumas de dinero", y dela intención quehan tenido las partes, lleva ala conclusión de que el convenio de honorarios obliga a la demandada al pago del 10 de las acciones o bonos que ésta efectivamente perciba del Estado Nacional.
Argumenta sobre la razonabilidad de dicho porcentaje, en cuanto es inferior a las pautas arancelarias legales y habituales y abarca tantoel costo de los servicios profesionales como los gastos generales que demandara su cumplimiento.
Sostiene quela provinciano puede, frenteal profesional con el que suscribió el convenio de honorarios, alegar que no cobra "dinerariamente", ya que aceptó y validará —mediante una ley que sancionará a ese efecto- loque va a recibir como sustitutivo de ese medio de pago.
En suma, reclama su participación del 10 en igualdad de condiciones respecto de lo que la provincia perciba en bonos o en acciones.
11) A fs. 85/108 se presenta la Provincia del Neuquén y opone excepción de defecto legal, pues el actor no precisó el monto de su demanda, sin que se configure —a su criterio— ninguno de los presupuestos que justificarían esa omisión.
Asimismo, deduce con carácter previo la excepción de falta de legitimación activa, pues estima que el actor no es titular de la relación jurídica en que funda la pretensión, dado que la obligación cuyo cumplimiento demanda aún noha nacido. Ello es así —sostiene— porque en el pacto de cuota litis se condicionó el der echo al cobrode honorarios al cumplimientodeun acontecimientofuturo e incierto: quela provincia cobre su crédito, circunstancia que ocurrirá cuando ésta reciba del Estado Nacional las acciones clase "B" de Y .P.F. S.A.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:612
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