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Fallos: 324:2617 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: "Xu Zichi s/ pedido de detención".

Considerando:

12) Que contra la sentencia del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 que denegó la extradición de Xu Zichi, a pedido de la República Popular de China para su juzgamiento por el delito de homicidio agravado, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso ordinario de apelación fs. 260/267) que fue concedido a fs. 268.

2?) Que el magistrado a quo basó su resolución denegatoria en dos razones. Por un lado sostuvo que la "solicitud de extradición" y la "orden de arresto" dibradas por el Buró de Investigación Penal del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular de China fs. 90/92) y por el Buró de Seguridad Pública de la ciudad de Quanzhou (fs. 112), respectivamente—- no emanaban de una autoridad judicial y, por ende, no reunían el carácter de "resolución judicial" con explicación de los motivos por los que se sospechaba que el requerido había participado en la comisión del delito por el que se requería su extradición (art. 13, inc. d, dela ley 24.767). Por otrolado, sostuvo que existían motivos fundados para suponer que el requerido no podría ejercer en legal forma su derecho de defensa y que podría ser sometido amalostratos (art. 8, inc. e, de la citada ley).

3?) Que en el memorial defs. 279/287 el señor Procurador General afirmó que toda vez que la orden de captura había sido previamente autorizada por la fiscalía popular correspondiente, debía considerarse cumplido el requisito de "resolución judicial" al quese hace referencia en el art. 13, inc. d, delaley 24.767.

Entendió también que los informes producidos por la organización "Amnistía Internacional" —sobre cuya base el a quo denegó la extradición a tenor de las prescripciones del art. 8° de la mencionada ley— hacían referencia a situaciones vinculadas con disidentes pdlíticos o

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2617 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2617

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