toria contra la resolución que había decretado la caducidad de la instancia en una demanda contencioso administrativa, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2) Quea tal efecto, el tribunal -de instancia única— había certificado sobrela agregación de los cuadernos de prueba, pero con carácter previo a todo trámite ordenó que la parte estimara el monto del juicio y que procediera a abonar la tasa de justicia, requerimiento ante el cual la demandante solicitó beneficio de litigar sin gastos cuya gestión, según la Corte local, no interrumpía el curso de la caducidad.
3?) Quela recurrente plantea la violación de la garantía del debido proceso sobre la base de que las diligencias realizadas en el referido beneficio tenían incuestionable carácter interruptivo, pues tendían a lograr una resolución indispensable para continuar con la etapa procesal pendiente en el principal; que de ningún modo podría inter pretarse que hubo abandono del procedimiento, máxime si se tiene en cuenta que dicha actividad seencontraba a cargo del tribunal (arts. 480 y 313, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires).
4°) Que no obstante resultar ajenos —como regla— a la instancia extraordinaria los temas sometidos a conocimiento de este Tribunal, en el caso procede apartarse detal principio porque la interpretación del instituto de la caducidad tiene carácter restrictivo (Fallos: 320:38 y 2845, entre otros), conclusión particularmente válida en el proceso contencioso administrativosi se aprecia la nota del codificador al art. 20 del código respectivo (ley provincial 2961, ADLA XX-B-1960 pág. 1780).
5) Que lo resuelto padece de un excesivo rigor formal pues aun cuandolasactuaciones relativas al pago de latasa de justicia, en principio, no suspenden ni interrumpen el curso de la caducidad de la instancia, este principiono es absoluto y reconoce excepción en el supuesto de que el tribunal imponga como requisito previo al dictado deuna providencia impulsoria la integración del tributo, pues en dicho caso las actuaciones tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos tienen efecto interruptivo en tanto son las únicas que la actora podría realizar para poner los autos en condiciones de proseguir su trámite.
Por ello, oído el señor Procurador General, se revoca la decisión apelada; con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2230
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