cibió la visita de la mayoría de los tribunales superiores de las provincias, como la ley de los representantes de los distintos colegios de abogados y de los jueces de todo el país..." (confr. Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, intervención del convencional Vásquez, 18a. Reunión, 3a sesión Ordinaria, del 26.7.94).
Que lo anterior muestra que el pluralismo que debía reflejar la integración del Consejo de la Magistratura que dicha comisión redactora propició crear, no fue entendido como un valor asequible si se prescindía de la participación de los distintos colegios de abogados del país. Antes bien, ese pluralismo suponía la debida concurrencia de tales colegios, lo que es lo mismo decir que la de los profesionales inscriptos en ellos.
Que con ese amplio alcance, entonces, debe ser interpretada la expresión ""matrícula federal" contenida en la Carta Magna y en el art. 33 dela ley 24.937, y no con el limitado que resultaría de considerar exclusivamente a los profesionales matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires o inscriptos en las cámaras federales.
4) Que ello es concorde con las prescripciones del art. 12 del decreto 2284/91 (ratificado por ley 24.307) y especialmente con el art. 1° del decreto 2293/92, en cuanto establece que "todo profesional universitario o no universitario que posea título de validez nacional, podrá ejercer su actividad u oficio en todo el territorio de la República Argentina, con una única inscripción en el colegio, asociación o registro que corr esponda a su domicilio real".
Que en este sentido, debe advertirse, que esas normas han llevado a una suerte de "federalización" de las matrículas (habilitaciones formales) locales, que no pueden ser ignoradas a los fines interpretativos de que aquí se trata.
5) Que, por lo demás, el equilibrio numérico que debe existir entre los distintos electores del país se vería seriamente resentido si sólo se permitiese integrar el cuerpo electoral referido por el art. 33 de la ley 24.937 con los profesionales inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires.
Que ello es así porque, según ha podido constatar esta Corte, de los registros presentados por el referido colegio público surge un total de más de 61.000 matriculados con aptitud de voto, mientras que los inscriptos en las cámaras federales del interior del país apenas superan los 30.000.
Quelo anterior significa, ni más ni menos, que un Consejo de la Magistratura que, por definición, está destinado a seleccionar a los postulantes a jueces federales de todo el país, tendría en definitiva una representación de abogados virtualmente surgida del voto de los profesionales actuantes en la ciudad de Buenos Aires, cuyo mayor peso numérico seimpondría a los inscriptos en las cámaras federales del interior del país, lo cual sin duda menoscaba la representatividad que corresponde garantizar a los letrados que ejercen en las distintas latitudes de la República.
6°) Que la conclusión ala que se arriba y que importa en la práctica posibilitar que todos los abogados del país puedan ejercer su derecho al voto, se condice con la plena vigencia del principio representativo de gobierno y con el hecho incontrovertible de que, cumpliendo con los recaudos profesionales convocados se encuentra en condiciones de ser juez de la Nación y sujeto de las decisiones de los órganos establecidos por los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:32
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