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Fallos: 317:886 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Contra esa decisión, el señor Escobar interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 115/135, que fue concedido por el a quo a fs. 222/223 vta.

3?) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia y alega la presencia de una cuestión federal que habilitaría la intervención de esta Corte, pues sostiene que en la decisión apelada, el a quo desechó sin fundamentación sus planteos tendientes a demostrar que en la tramitación del juicio político del que fue objeto, se vulneró la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso. Aduce que, en el curso del procedimiento político al que fue sometido, se habrían configurado una serie de irregularidades, entre las que destaca: que los miembros de la Sala Juzgadora de la Legislatura provincial no prestaron el juramento de ley al momento de intervenir en el juicio político; que varios de ellos se ausentaron durante parte del proceso; que no se produjo la lectura de la prueba documental en el debate y, por último, que el fallo recaído carece de fundamentación, lo que impide conocer la valoración que merecieron los elementos de convicción aportados a la causa.

4°) Que esta Corte, a partir del precedente que se registra en Fallos: 308:961 , ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable, en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario cuando se acredita la violación del debido proceso (Fallos: 308:2609 ; 310:2031 ; 311:881 ; 311:2320 ; 312:253 ; 313:114 ; J.74.XXII "Juzgado de Instrucción de Goya s/ eleva solicitud de juicio político a la señora Juez de Paz Letrado N° 2 doctora María Elisa Maydana" del 21 de abril de 1992 y Z.12.XXIV "Zamora, Federico s/ acusa —expediente N° 30011286/90" del 13 de agosto de 1992, entre otros).

5) Que es del caso reiterar, que la doctrina expuesta encuentra sustento en dos pilares fundamentales: por un lado, en que los mentados procesos están protegidos por la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18); por el otro, el concerniente a que la violación a dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:886 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-886

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