sus derechos (arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 13 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, aprobado por ley 23.313; arts. 7, inc. 6, y 8, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 32, inc. 2, dela Convención sobre el estatuto delosrefugiados). También en este punto existe coincidencia entrelas garantías fundamentales reconocidas por el derecho de gentes y la jurisprudencia de esta Corte que ha interpretado que el art. 18 dela Constitución Nacional presupone, por parte del Poder Ejecutivo, la obligación de netificar la expulsión al extranjero creándde la posibilidad de defenderse en forma breve y sumaria (Fallos: 164:344 ).
El derecho internacional no establece por ciertola forma que debe revestir el procedimiento ante los tribunales locales, pero reconoce en general la vía del hábeas corpus como apta para garantizar toda clase de restricción de la libertad ambulatoria (art. 7, inc. 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 5, inc. 4, de la Convención Europea de Derechos Humanos). Del mismo modo, en la jurisprudencia de esta Corte, son numerosos los casos en que se ha garantizadoel control judicial deuna expulsión por la vía del hábeas corpus Fallos: 164:344 ; 175:135 ; 204:571 ; 218:769 , entreotros).
12) Que, de lo expuesto se extrae que la expulsión de los procesados, llevada a cabo de modo sumario bajola forma de una r econducción alafrontera, sin procedimiento formal algunoy sin que se garantizase a los afectados el acceso a un tribunal judicial, ha sido realizada de modo contrarioal derecho internacional y esta circunstancia no puede ser ignorada por los tribunales argentinos. Más aún, esta Corte ha reconocido que una expulsión arbitraria puede dar lugar a una reclamación diplomática (Fallos: 164:344 , esp. pág. 383), lo cual, por otra parte, es también sostenido por la doctrina de los internacionalistas Willoughby, Westel Woodbury, "The Constitutional Law of the United States", 2a. edic., Nueva York 1929, p. 323; De Boeck, Charles, "L'expulsion et les dificultésinternationales qu'en soulevela pratique", en Recueil de Cours de L'Académie de Droit International, Tomo 18, 1927, París, 1928, p. 475 y 490). Por cierto, la protección diplomática presuponela licitud del acto quele da lugar, ilicitud queno desaparece por la discrecionalidad política que posee todo Estado de decidir si ejercerá o nola protección diplomática.
13) Que, también resulta relevante a los fines de establecer la legalidad dela entrega, determinar si ésta puede considerarseviolatoria
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:590
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