Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:589 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

10) Quela jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que es principio aceptado en derecho internacional, que toda nación soberana tiene como poder inherente a su soberanía y esencial a su propia conservación la facultad de prohibir la entrada de extranjeros a su territorio odeadmitirlos en los casos y bajo las condiciones que ella juzgue libremente prescribir (Fallos: 164:344 , esp. pág. 379), y que, si es un derecho del Gobierno de la Nación impedir la entrada de extranjeros que noreúnan las condiciones pr eceptuadas por la Constitución y las leyes reglamentarias, lo es también el de excluirlos de su seno cuando han ingresado al país violando sus disposiciones o cuando después de admitidos resultan peligrosos o indeseables por su conducta o actividades y comprometen con ellas la seguridad del Estado ola paz social Fallos: 164:344 , esp. pág. 380). Al respecto, tanto la Sexta Conferencda Panamericana de La Habana de 1928, como la Convención Interamericana sobre la condición de los extranjeros, art. 6, fijaron la regla según la cual los Estados están autorizados a expulsar al extranjero domiciliado, residente o simplemente de paso por su territorio, por motivo de orden o de seguridad pública.

Sin embargo, ese derecho debe ejercerse de conformidad con el derecho de gentes, y la expulsión debe ser adoptada conforme ala ley.

No es dudoso en este sentido que el llamado derecho internacional de los der echos humanos ha alcanzado un consenso tal entrelos Estados, de los cuales puede deducirse que los Estados están obligados a llevar a cabola expulsión conformea la ley que en cada caso la regula. —Así, p. €j., loimponen el art. 6 dela Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 22, inc. 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por ley 23.054; el art. 32, inc. 2, sobre la Convención sobre el estatuto de los refugiados, aprobado por ley 15.869-. En el orden interno, esta Corte consideró asimismo queera contraria alosarts. 14 y 20 de la Constitución Nacional una expulsión realizada sin ley que la autorice y ordenada por quien no tenía facultad de disponer la expulsión (Fallos:

151:211 ).

11) Que de allí se deriva la proscripción de procedimientos de expulsión arbitrarios (art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y la exigencia de que el Estado que practica la expulsión garantice al expulsado el derecho a un recurso ante sus tribunales para que, mediante un procedimiento tramitado en legal forma ante jueces imparciales e independientes lo ampare contra la violación de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:589 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-589

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 589 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos