fijado por la ley 4593 no es irrazonable, en tanto dicha conclusión se fundó en que la norma que declaró la necesidad de reformar los arts. 158 y 159 de la constitución vigente, referentes a los órganos de gobierno municipal, comprendía —sino de modo expreso, de manera razonablemente implícita— la facultad de instituir los cargos en cuestión.
Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs.
3. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
Roporro C. BARRA — ANTONIO Bocciano — Cartos S. FAYr — RICARDO LEvENE (11) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDuarpo MoLin£ O'Connor.
SUCESORES De JULIO RAMON PINASCO v. PROVINCIA DE CORRIENTES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Cuando la decisión incurre en un rigor formal injustificado y frustra la garantía de la defensa en juicio, cabe hacer excepción a la regla según la cual lo concerniente a los requisitos de admisibilidad de los recursos planteados ante los jueces de la causa constituye una materia regularmente ajena a la vía del art. 14 de la ley 48 (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
La mera circunstancia de que el recurrente hubiese guardado silencio frente a la providencia que, el declarar formalmente admisible el recurso local, le fijó el plazo para presentar el memorial de agravios respectivo, no constituye un comportamiento en virtud del cual razonablemente pueda deducirse que el interesado resignó la vía del juicio verbal previsto en el art. 295 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de Corrientes, cuyo trámite requirió posteriormente. .
1) 2 de diciembre. Fallos: 312:623 .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2745
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