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Fallos: 316:2744 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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convencionales constituyentes municipales y de los actos eleccionarios consiguientes. Contra este pronunciamiento el interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

2") Que para así decidir, el tribunal expresó que la Convención Constituyente, al sancionar las reformas en cuestión, no sobrepasó el temario de puntos sujetos a modificación establecido por la ley 4593, que declaró la necesidad de la reforma parcial de la Constitución. En tal sentido destacó que dicha ley autorizó la enmienda de los "artículos 158° y 159" del Título Régimen Municipal". Consideró, en consecuencia, que la creación de los cargos cuestionados no importó apartamiento de la materia determinada en tales disposiciones, en tanto aquéllas reglaban lo atinente al gobierno municipal.

3) Que, en primer lugar, corresponde destacar que la cuestión relativa a si el actor, en su condición de mero ciudadano inscripto en el padrón electoral, cuenta con legitimación suficiente para impugnar la regularidad del trámite de la reforma, ha sido resuelta de modo afirmativo por el superior tribunal de la provincia sobre la base de la inteligencia de disposiciones de orden local. Por otra parte, el punto no ha merecido objeción de la contraria en oportunidad de responder el traslado del recurso federal.

4) Que, sentado ello, es menester poner de relieve que, de ningún modo, los poderes conferidos a la Convención Constituyente pueden reputarse ilimitados, porque el ámbito de aquéllos se halla circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia.

En sentido coincidente vale destacar que, las facultades atribuídas a las convenciones constituyentes están condicionadas "...al examen y crítica de los puntos sometidos a su resolución,dentro de los principios cardinales sobre qué descansa la constitución", (Manuel Gorostiaga, "Facultades de las convenciones Constitucionales", Estado Cromo-Lito-Tipográfico J. Ferrazini y Cía., Rosario 1898, págs. 52 y 53).

5) Que, sin mengua de lo expuesto, las objeciones del apelante relativas a la incompetencia de la Convención Constituyente para modificar, en el sentido en que lo hizo, el régimen municipal remiten al análisis de una típica cuestión de derecho local que, por lo demás, ha sido resuelta sin arbitrariedad. Ello es así, pues lo expresado por el superior tribunal en el sentido de que aquélla obró dentro del marco

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2744 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2744

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