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Fallos: 316:2739 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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tres sujetos que se encontraban reunidos mirando el contenido de una bolsa. Cuando éstos advirtieron la presencia de los agentes debido al grito de uno de ellos "...la persona de pelo rubio y más alta, tiró hacia un costado la bolsa de polietileno que estaba mirando...".

Por tal motivo se los detuvo y se identificó como Ricardo Alejandro Ignacio a quien arrojó la bolsita que fue secuestrada y que luego se comprobó que contenía marihuana.

Para proceder a ello, la policía debió atravesar un terreno baldío y luego dirigirse a la parte trasera de un taller, donde se desarrollaron los hechos descriptos en el informe antes mencionado (fs. 1/l vta. y 2). .

49) Que el recurso extraordinario deducido por el Fiscal de Cámara plantea la arbitrariedad de la sentencia.

En primer lugar considera dogmático y aparente el argumento del a quo acerca de que la falta de acta de secuestro representa un flanco débil de la supuesta prueba directa que habilitaría la condena del encausado pues no menciona qué elementos utilizó para prescindir de los testimonios del personal policial.

Afirma que también constituye causal de arbitrariedad la conclusión liberatoria basada en el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal al estimar que tal argumento es descalificable por su falta de apoyo en las constancias del proceso.

Finalmente entiende que el fallo violenta el principio de no contradicción toda vez que en él se manifestó la existencia de una duda objetiva que determinó la aplicación del artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal y al mismo tiempo se expresó que se creía íntimamente que el acusado era autor del delito por el que se lo procesó.

5) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de Jas presunciones (Fallos: 264:301 ; .

269:43 ; 279:171 y 312; 292:564 ; 294:331 y 425; 301:909 , entre muchos otros).

6) Que, sin embargo, esa regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2739 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2739

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