315 casi dos años de aquellos actos- la situación real podía haber variado; en consecuencia, lo que debía considerarse cerrado era la posibilidad de presentación de nuevas listas, pero no la de adecuar las ya presentadas. Sobre esa pauta, sostuvo que la actuación de la Junta Electoral -al parecer en el año 1990, pues a esa época se referiría el acta notarial que cita, agregada al primer expediente- contrariaba los principios de libertad y democracia sindical, del mismo modo que lo hacía el estatuto de la entidad gremial al imponer determinadas condiciones para acceder a los cargos gremiales (estatuto también agregado al expediente anterior ya citado), por lo que consideró que tal norma carecía de validez y que lo actuado por la Junta Electoral con posterioridad a la presentación de las listas era nulo. En consecuencia, ordenó una nueva presentación de la actora ante el órgano asociacional por el plazo de diez días, a fin de que se adecuara a los recaudos establecidos en esa decisión.
5") Que, como se advierte por lo expuesto, la sentencia impugnada reconoce sus antecedentes en un conjunto de hechos que motivaron la presentación de la actora del año 1990, sobre los cuales recayó sentencia definitiva en julio de 1991 que rechazó la pretensión en lo relativo a su impugnación de las cláusulas estatutarias y reglamentarias y a la realización del proceso eleccionario hasta, inclusive, la presentación de listas. A esta conclusión no empece la diferente naturaleza de la acción -en el primer pleito con fundamento en el art. 47 de la ley 23.551 y en el segundo por vía de apelación de una decisión ministerial, según el art. 62 de esa misma ley- ya que, aunque por vía de hipótesis se considerara que la actora había variado la argumentación jurídica, ello no transformó a la pretensión en una distinta desde que se sustentó -precisamente- en los mismas circunstancias: En otros términos, el tema intrínseco de la controversia obtuvo una definición sustancial no basada en contingencias procesales que desestimó la pretensión, por lo que adquirió el carácter de cosa juzgada.
En esas condiciones, asiste razón a la recurrente en cuanto sostuvo que la sentencia impugnada dejó sin efecto resoluciones anteriores firmes. En efecto, la ausencia de mención expresa de las cláusulas del estatuto en la primera sentencia del a quo no puede importar la de pronunciamiento a su respecto, habida cuenta de que confirmó la decisión del juez de primera instancia, de que la eficacia de la cosa juzgada se extiende a las cuestiones que han sido planteadas en el proceso, y de que el rechazo de la demanda entraña un pronunciamiento implícitamente adverso a la procedencia de la cuestión. Lo contrario significaría autorizar al litigante vencido a reiterar
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1934
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