31 entre la Administración y cl particular para la entrega de la nave: ya que tal relación.
como bien lo señaló el a quo, en nada obsta a la existencia de la reguisición.
11) Que de los términos de la demanda de fs. 37/39 surge claramente que el rubro respecto del cual se reclamó la diferencia en la cotización del dólar estadounidense — los perjuicios que lc habría ocasionado a la actora la interrupción de la campaña de pesca como consecuencia de la afectación del buque por la Armada Nacional —.como asf también cl reclamo en concepto de cargas financieras, deben considerarse incluidos dentro del concepto de lucro cesante. — Ello determina, —ante la existencia en el caso de una requisición, tal como se demostró en el considerando anterior— el rechazo de esos reclamos, de conformidad conlodispuesto porctart. 37 de la ley 16,970, según el cual la indemnización en estos casos no incluye cl lucro cesante. .
No empece a esta solución la circunstancia de que la demandada haya abonado parcialmente el lucro cesante pues, tal como lo establece el art, 723 del Código Civil, y lo señaló el a quo en su sentencia, si el acta de reconocimiento de deuda agrava la prestación original o la modifica en perjuicio del deudor, debc estarse al título primordial, que en el caso resulta ser, como sc ha visto. cl acto de requisición.
12) Que tampoco corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora respecto del art. 37 de la ley 16.970, toda vez que resulta enteramente aplicable al caso la conocida jurisprudencia del Tribunal en materia expropiatoria, según la cual la exclusión del lucro cesante como rubro integrante de la indemnización resulta inobjctable desde cl punto de vista constitucional (sentencia dictada en la causa: "Estado Nacional e/Textil Escalada S.A. s/expropiación". E, 33.XXII. del 19 de diciembre de 1989, voto de la mayoría —considerando 9" y sus citas— y voto del Dr. Fayt -—considerando 9° y sus citas—). por lo cual corresponde remitirse a sus fundamentos para rechazar los planteos del apelante en este punto, 13) Que, por último, no corresponde que el Tribunal cxamine cl reclamo indemnizatorio referente a las diferencias que debería pagar la Armada Nacional por la demora en el pago del alquiler de la cámara frigorífica de la nave ya que dicho planteo no integró —tal como surge claramente de lo expresado cn el considerando 11—ecl objeto de la demanda de fs. 37/39.
Porcilo, scconfirma el pronunciamiento de fs. 620/623 cn lo que ha sido materia de recurso.
RICARDO LEVENE (11) -— MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ
— Cartos S. FAyr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PEITRACCHI — RopoLro C. BARRA — Jurto S. NAZARENO — Juro C. OYHANARTE.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1506
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