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Fallos: 312:2273 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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accionar de la dirección de Hidráulica se encuadró "dentro de una planificación cuyo objetivo ha sido y es disminuir los efectos de un fenómeno que naturalmente ocurrió y cuya reiteración no ha cesado desde 1979". Básicamente, esa política consistió en aliviar el anegamiento superficial de campos aptos, conduciendo los excedentes a lagunas permanentes o semipermanentes hasta que se produzca su colmatación, momento en el cual, perdida la capacidad de almacenaje, se hace indispensable desactivar las obras de encauzamiento reduciéndose nuevamente el avance de las aguas tal como naturalmente ocurre.

Enumera las obras realizadas, entre las que destaca el cegamiento del canal Río V, que impidió que éste se constituyera en un generador artificial una vez producido el colmataje de las lagunas y en cuya .

ejecución se reprodujeron las condiciones naturales, de manera que las aguas siguieran en sus desplazamientos tal como hubieran ocurrido de no existir el canal. No fueron los desbordes laterales de éste los que produjeron la inundación de los campos vecinos, como sostiene la actora. Las aguas avanzaron de acuerdo al relieve natural y cruzaron losterraplenes del canal una vez de Este a Oeste y otras de Oeste a Este.

Niega que las brechas producidas, a las que la demandante atribuye la inundación, hayan sido provocadas por personal de Hidráulica.

Por lo expuesto, considera imposible relacionar causalmente el daño que aduce la actora con conducta alguna de la Provincia de Buenos Aires. Ninguna de las obras que ejecutó ha podido generar inundaciones y, asimismo, ninguna obra artificial ha contribuido a agravarlas.

Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2) Que la defensa de prescripción opuesta debe ser desestimada. En efecto, los daños que reclama la actora se produjeron durante el año 1984, lo que no ha sido cuestionado y la demanda fue interpuesta el 28 de diciembre de ese año. Es evidente, entonces, que no se cumplió el plazo del art. 4037 del Código Civil. Por lo demás, resulta indiferente a ese propósito la fecha de iniciación de los trabajos y sólo interesa la de aquellos generadores del daño que se llevaron a cabo —según los antecedentes aportados a la causa en el recordado año 1984—, como la "propia demandada lo admite (fs. 371/373).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2273

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