presumir que si bien la privación ilegal de libertad tuvo comienzo antes del 24 de marzo de 1976, fecha a partir de la cual se extiende el lapso abarcado por el art. 10 de la ley 23.049, su consumación se habría extendido, eri principio, más allá de dicha fecha, por un período absolutamente incierto, cuyo único límite lo da la asunción del mando por las autoridades constitucionales en diciembre de 1983.
Ello así por cuanto la situación existente a partir de entonces 'ermite afirmar que en la República no existen sitios clandestinos de Cc atención y que todo detenido se encuentra a disposición de autoridad ecmpetente, hecho éste que podemos calificar jurídicamente, como de público y notorio.
Además, en los presentes actuados se encuentran acusados de los delitos cometidos personal militar individualizado tanto por nombre como por su grado, al que hace directa referencia el señor Juez Federal en la resolución de incompetencia que en copia obra a fs. 14/16. A mi modo de ver las imputaciones concretas que se dirigen contra dicho personal militar reúnen sobradamente la exigencia establecida por doctrina de esta Corte según la cual es necesario establecer para desechar la intervención de la Justicia Federal el carácter de militar en servicio de las personas posiblemente implicadas en el hecho (Fallos:
294:287 y 302:1108 , entre otros).
Siendo asíla Justicia Federal carece de competencia para entender en la causa, la cual por aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.049 y de su remisión a lo establecido por el art. 108, inc. 2° del Código de Justicia Militar en su redacción correspondiente a la ley 14.029, deberá tramitar ante la Justicia castrense (Fallos: 306:655 , entre otros). .
Establecido tal extremo cabe destacar que el agravio del recurrente .
que intenta encontrar sustento en una supuesta imposibilidad de que lo decidido en sede castrense pueda ser revisado ante los Tribunales federales, a más de resultar por el momento meramente conjetural, ignora lo que en relación al tema ha dicho esta Corte. En efecto, en el precedente "Capitán Jorge Santana y otros s/ abandono de personas y encubrimiento", sentencia del 27 de junio de 1985, el Tribunal dejó establecido que la ley 23.049 se refiere a dos tiempos distintos: en tanto modifica la competencia sólo rige para los hechos futuros (arts. 1 a 39; pero en cuanto establece un nuevo régimen procesal está dirigida a su aplicación inmediata en todas las causas pendientes (arts. 42 a 9"). Tal
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:684
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