dispuesto la remisión del expediente a la justicia provincial para su archivo. Ello tuvo lugar in re L.347.XXI1 "Laurens, Héctor E. s/ cuestión . de competencia artículo 6° del Código Contencioso Administrativo", pronunciamiento del 28 de abril de 1988, debido a que la inexistencia de presupuesto procesal concerniente al juez competente no autorizaba, per se, la adopción, de la referida sanción de nulidad, ni aparecía como razonable frente a la ausencia de toda mención acerca de la concurrencia de los requisitos condicionantes de su procedencia art. 169 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires). Esta doctrina es aplicable al sub lite.
8) Que, asimismo, si bien las cuestiones de competencia en las qué no media denegatoria del fuero federal son, en principio, ajenas a esta instancia extraordinaria (confr. Fallos: 298:441 , entre otros), este Tribunal sostiene el criterio (señaládo en su acordada N° 15 de 1987) de que ellas tienden a proteger a los litigantes a fin de asegurar la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales, y si para cllo es indispensable remover los obstáculos que puedan encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus funciones, no caben interpretaciones que sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se instrumentan para alcanzar dicha finalidad, que a ésta en sí misma.
Esta doctrina, a la que el a quo debe acatamiento moral (confr. Fallos:
212:51 y 160; 307:1094 ), no fue observada por él, sin que se haya dado argumento alguno que justifique un apartamiento. También por este — motivo cabe la descalificación de la sentencia recurrida, ya que la solución adoptada es, precisamente, lo opuesto a la postura de esta Corte que se acaba de expresar: luego de largo proceso, bajo el pretexto de una cuestión de competencia, de hecho se priva al interesado de la.
administración de justicia, haciendo prevalecer a los medios —las formas— sobre los fines —la sustancia—, conculcándose también el criterio de esta Corte Suprema que estableció que las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (confr. Fallos: 308:552 , consid. 2"). Lejos de remover los obstáculos para el correcto desempeño judicial, la sentencia impugnada —segunda que sufre el legítimo embate de la actora— los crea." 9°) Que, en el caso, se encuentra lesionado el derecho del interesado de obtener una rápida y eficaz decisión judicial (derecho que integra la garantía constitucional de la defensa en juicio: confr. Fallos: 298:312 ,
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2011
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-2011¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 287 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
