ción del a quo, estimo que ello sucedió porque dicho punto no fue introducido de manera concreta en sus presentaciones de descargo, en las que sí se formularon otros planteos de aquella naturaleza que no fueron mantenidos en el remedio federal. E, A pesar de ello, y sin entrar a considerar que pueda darse en autos un supuesto de voluntario sometimiento al régimen que se .
pretende impugnar, debo poner de manifiesto que el gravamen que se invoca no encuentra su origen en el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, sino en el art. 49, inc. d), de la ley 12.990, según el cual no pueden ejercer funciones notariales los condenados dentro o fuera del país por delitos que den lugar a la acción pública o por contravención a leyes nacionales de carácter penal, con excepción de Jas sentencias por actos culposos o involuntarios.
A partir de allí, el solo hecho de la destitución a .que se refiere el art. 52, inc. f), del mismo cuerpo no aparece como irrazonable en la escala de sanciones prevista. A ello debo agregar que el derecho al ejercicio de la profesión una vez obtenido el título no reviste carácter absoluto como lo pretende el apelante, ya que la propia ley del notariado lo supedita a la obtención de uno de los registros creados por el Poder Ejecutivo (art. 17) o de una adscripción (art. 21).
En consecuencia, opino que cabe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario en lo que hace al último de los agravios tratados y confirmar el pronunciamiento atacado. Buenos Aires, 23 de noviembre de 1987. Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 31 de diciembre de 1987. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Angel Claudio Tilli Maza en la causa Tilli Maza, Angel Claudio s/Reg. de la Prop. Automotor-Sec. 3, Capital Federal", para decidir sobre su procedencia. - .
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2950
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