rente la oportunidad de su planteamiento, a fin de habilitar la instancia de excepción (Fallos: 298:175 , consid. 2? y sus citas). En segundo Jugar, que al encontrarse en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (sentencia de fecha 29 de abril de 1986 in re "Municipalidad de Laprida c/Universidad de Buenos Aires - Facultad de Ingenicría y Medicina s/ejecución fiscal", M.376.XX, consid. 59 y su cita).
59) Que el Tribunal no comparte lo alegado en el dictamen del señor Procurador General en cuanto a la supuesta insuficiencia del recurso extraordinario, que consistiría en no haber rebatido los argumentos del a quo concernientes a la magnitud de los fondos disponibles en la quiebra. En todo caso, lo que podría llegar a interesar en cl sub lite sería no tanto si dichos fondos superan los créditos de los actores, sino si son suficientes para hacer frente a aquellos del Banco Central. Por otra parte, no resulta rezonable, en la hipótesis de un acreedor privilegiado que enfrenta la pretensión de otro sobre el cual tiene prelación de cobro, condicionar el funcionamiento del privilegio a que su titular demuestre que, de hacerse lugar al Pago que el segundo requiere, los fondos no alcanzarían para satisfacer su crédito prioritario, Tal carga probatoria desnaturalizaría el régimen de los privilegios y afectaría las razones que llevan a su implantación.
69) Que circunscripto el tema que esta Corte debe resolver a si el Banco Central puede oponerse a que un crédito encuadrado en el art. 264, inc. 4?, de la ley 19.551 sea pagado antes que sus acreencias, resulta imprescindible interpretar los alcances del privilegio que establece a su favor cl art. 54 de la ley 22.529. Esta fue promulgada el 22 de enero de 1982 y rige sin duda alguna el caso —lo que es de estricta competencia del Tribunal declarar, conforme Ja doctrina recordada en el considerando 49, última parte— pues, tal como se ha referido en el consid. 2? y los propios actores reconocen a fs. 102/102 vta., el crédito de éstos nace cuando el juez de primera instancia declara la caducidad de instancia en la ejecución cambiaria (16 de abril de 1982). Ello sin perjuicio de que la solución final no sc alteraría, como se lo expondrá a continuación, si la norma aplicable fuera el art. 54 de la ley 21.526.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2206
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