señaló que la irreductibilidad de las compensaciones constituia una garantía del funcionamiento independiente del Poder Judicial, exhortando a no vulnerar aquel principio.
Asimismo, en ocasión de remitir el Presupuesto del Poder Judicial correspondiente a los períodos 1984, 1985 y 1986, mencionó el criterio según el cual Jas remuneraciones de sus integrantes no debían ser inferiores a las que perciban por todo concepto los señores Legisladores Nacionales, llegando al extrc:
mo de solicitar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, por Acordada N° 55/85, que no se fijen a funcionarios administrativos, remuneraciones superiores a las establecidas para quienes desempeñan los cargos previstos en la Constitución Nacional en cualquiera de los poderes.
Lo hizo, en la plenitud del ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 94 y 99 de la Constitución Nacional.
4) Que resulta necesario preservar la organización del Poder en su unidad y asegurar la independencia objetiva de los jueces, poniendo sus compensaciones a resguardo de los conflictos que origina distribuir lo poco que hay.
En realidad, se trata de preservar la articulación esencial del proceso jurídico que se centra en la legislación y ejecución como creación y aplicación de derecho, y que desemboca en el imperio de la norma jurídica fundamental, sobre la cual se basa el orden jurídico en su relación dinámica.
5) Que es urgente la necesidad de sustraer a los jueces del conflicto por la compensación de sus servicios. El único modo que consideramos idóneo con- .
siste en' establecer -un mecanismo de desenvolvimiento presupuestario que brinde limitada autarquía financiera al Poder Judicial de la Nación. En numerosas oportunidades se intentó cumplimentar este objetivo. Así, .por decreto 1195/63 se creó una Comisión para el estudio del proyecto elaborado por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional y que esta Corte Suprema elevara a consideración del Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, la VI° Conferencia Nacional de Abogados de la República Argentina (La Plata, 18 al 22 de noviembre de 1959), declaró: "la necesidad de asentar en disposiciones orgánicas, preceptos que aseguren inexcusablemente la independencia de origen, la independencia funcional y la independencia económica del Poder Judicial".
Para convertirlo en realidad bastaría que el Congreso de la Nación sustituyera tan sólo el último párrafo del artículo 17 de la ley 16.432, incorporado a la Jey 11.672 —complementaria permanente de presupuesto— por un texto que disponga la inclusión de la totalidad de las erogaciones previstas en el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial, preparado por la Corte Suprema, en la medida en que no supere el 1,5 del total de los gastos del presu puesto.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1515
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