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Fallos: 308:1514 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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tividad inmediata de las compensaciones con criterio práctico, frente al hecho de que la delegación del Congreso para fijar los sueldos no ha sido total sino circunstanciada e individualizada como corresponde para que resulte un acto .

administrativo inobjetable, según surge de la doctrina constitucional más congruente y se desprende del artículo 3° de la ley 23.199, 2: disposición, párrafo 1.

7) Que por otro lado, debe tenerse en cuenta que el art. % de la Constitución Nacional no es una cláusula de indexación sino, originalmente, una garantía de independencia de los magistrados contra posibles ataques del Congreso o del Poder Ejecutivo, mediante el mecanismo de la reducción caprichosa de los suéldos o compensaciones. Este principio se mantiene como fundamental, no obstante las adecuaciones por desvalorización monetaria que, . .

como principio general, se ha adoptado por los jueces para salvar los efectos destructivos de la inflación.

8°) Debe tenerse en cuenta, además, que la fijación de sueldos que se realice por la Corte estas circunstancias, por carecer de base económica necesitará de un concierto ulterior con el Poder Ejecutivo y el Congreso para lograr su incorporación al nuevo presupuesto, próximo a dictarse, dado que no se puede prescindir de la consideración de las circunstancias totales de la situación económica y financiera del país para determinar los valores posibles de la recomposición por el resto del año. En efecto no es Posible aplicar Jos índices de devaluación como en las situaciones privadas de prestación y contraprestación, sino con sentido social y de adecuación a las circunstancias generales del país que el momento exige.

El señor Ministro doctor don Carlos Santiago Fayt dijo: , 1) Que la actual situación de emergencia económica por la que atraviesa la República, y el hecho de que cualquier decisión de esta Corte en materia de nivel de ingresos de los magistrados sin base de sustentación presupuestaria, carecería de sentido y fuerza operativa, obliga a no usar nuevamente Ja facultad .delegada por el Congreso a este Tribunal y que fuera articulada en la ley n° 23.199, con excepción explícita de la recomposición de las remuneraciones de los magistrados que obtuvieron sentencia favorable de este Tribunal, en oportunidad de su integración por conjueces y que tiene autoridad de cosa juzgada.

2) Que por otra parte, la facultad delegada por el Congreso a esta Corte, no constituye un deber jurídico o potestad jurisdiccional que constriña a sus integrantes a apartarse del criterio que pudieran tener sobre la oportunidad o conveniencia de su ejercicio, ni a violentar sus convicciones acerca de la gravedad de Jas penurias económicas que afligen a la República.

3?) Que esta Corte, a partir de su actual integración, a través de sucesivas acordadas denunció el deterioro de las remuneraciones de los jueces y

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1514

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